I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
PREÁMBULO
I
II
, , , / , , , , , .
. , , , , , , d i ir l i t t e i a .
, l c l it s i l e . i s , e er l v l l co u i tí i y s d n t i l ni s t í , n r i e st . st e o to c a do r it r i del a ie r q e c r l u de s s i i io s: ue is r i o la l d la e a a a , o e i t i lí e l ». t s tos de ru c l taria l r t r ico e re l d d s ar ías in e c e ar on l yor uri o i l o c r cia l i i a i . if r n d la r g c i t , s a le e n í it te o a c r o e la li aci n a l a aci r tica, o qu n c o de i ti i ra l id al de er s l d l i si o se nd e a a de e t ci , o a uado s r la r c ic u a t in cid , c n u el e la i i ad i a de l r l i r n l c i n e la ida e ci n se r ni a l e t .
l á e si o se e a , la l o g e io le de r i del e r o l ri ro se efi r a a ll s c sos n que «se t c en o alí f les co ti le c n la i a , e de e l pre sa que ce de la vi a r atal u ien í i o ote ido en t to que pr ción el rtíc l 1 d la o ituci n ( C 21 /199 ). l s gu do s uesto se c rc ns ribe a los c s en que «s te te e l o una en er e ad tr ada ente ra e e c rable e l m ent del di n sti o y así l con ir u co i ínico». o pr b ci n s ha e rido al uici e rt e of sion es é i s c nf r ad de cu do la i ncia i f ca del .
l u u o n s ti s c c iv st c n it ri e la i te up i n u ria del ba o a la pr c ión de la i i i ad y n i e li ad de las eres. n stas evisio es e ales s pret de d r s lució a los r le as a que abía ado l ar el t al m rc re l dor ta to de e i ua da es rrit riales en el acc so la resta ió co o de u ción de la int i a . sí, se e co nd a la lta Ins ección elar por la e ecti ual ad en el ercicio de los r ho y el acc so a las e taci n s rec cid s en es a e
s is o s re ge l o eció de c nci o l s i ari s i ec e te im i os en l i ter ión ol n ria del em ara o, qu será artic l o en un des r ollo f turo de la y. e a ado e a red cción al artícul el ó igo nal c n el n de i ar l uesta l j e c iente o se pr cti a or fu ra de os ca os per iti s la e li in ndo la p vi i n de p na riv tiv e l b r , por un l d , po ot , ara recisar la i o ición de las e as en sus itade sup riore en de r i ados u u st . i is se introd ce u uev rtículo 1 5 bis, a in de in orpo ar la e ali ad co esp diente de la con ctas de uie actican n nter u ci n del ara o e tro de los aso ont plad s por la y pero i c lir l s e uisitos e igidos en ell .
inal ente, se h di icado la y / 0 , de 1 n ie re, ica e l d ra e la uto m a del ente con el fi que la r st ci n del o n i ie to a l áctica de un r ión l n ria d l e ara o se su ete al égi n ne al pre is o en esta ey y eli i r l ce c o lida est le ida en es .
III
r tu en n t r l mi , d s t los, si i nes i i n s, is sición de o a oria y eis isposicione fi al s.
l ítulo rel min r es bl ce el t , as ef nici nes, s ri cip s in irador s e la l y pro lama los rec os que gar nti a.
l ít lo ri ero, aj la úb ica « e l u a y ro uc a, e arti ula en cuatr tulos. n el ca ítulo I se fija los bjet vos de l olíticas p ic s n ateria d al d e ual y ep oduct va. l capít lo II con iene las me idas en el á bito s ni rio y el c pí ulo II se ref ere a l s rel ti as al bit d ati o. El c ítulo IV ti n como b eto la pre isi n de la ela r ci n de la trate ia aci nal de lu S u y e r cti a omo instr m nto e ola ración d las istintas a inist acion s úbl ca ara el a ecuado sarroll de las olíticas úbli as en esta m teri .
n el ítul egu d s eg lan la n cio es de la n e ci e ar o y las a antí s en el acceso a la resta ión.
osición dici nal ri er a a a que la l a s c ió erifi ue el cu li ien o fec i o de los rechos y restaci es reco ocidas n esta .
a dis osici dicional se u da i pone al ierno l a i n de cost e onómico de los icios pres aci nes incluidos en la ey así o o l a opc de e das previs as en l ey 1 /2003, de 2 e mayo, de Co esi n y alidad del istema c onal de al d.
lmente, ispo i ión dicional terc ra se refi re a acce o los é odos tico c tivos y su n lusión en la car era de er icios com nes del Sis ema acional de a u .
dis sición dero atoria roga el rtículo 17 bis d digo nal intro ucido en el ódigo enal de 1973 por la ey r ánica 9/19 5, de 5 de julio, y cuya vigenci fue manteni por el ódigo enal de 1995.
a isposición fina pri era da u a re acción al a tícul 145 del igo e al e int oduce un nuevo rtículo 145 bis, y la disposi ión fi al s gun a o if ca el apart do cu rto del art ulo 9 de la ey 41/200 , de 14 de no iembre, b sica r guladora de la aut no ía el pa iente y e der h s y oblig ciones en ateria d in ormación y docume tación c ínica. Fin l en e, las res an es dis osicion finales se re ieren al car cter o gánico de la le , la h bilita ión al obierno para su des rroll reglame rio, l ámbito territ r al de a licación de la e y la ntrada en vigo que se ja en cuatr me es d de su u licació , con el in de qu se ado ten las e idas ecesarias para su ena pli ió .
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
a s nte r nic ti s c os un e al s en e bito e la u se u l y prod cti a, reg lar las con icio de la i e r p t i d l a o esta lecer l s corresp ndientes b igaciones e los od res p blic .
Artículo 2. Definiciones.
o ef cto de lo disp sto en esta e e licar l s i i ntes icio :
) ud: el est o de co plet e e t r si o, e t l y s ci l y o s la e te l u ncia de afec ione o er eda es.
) l d e al: el st do de b e estar ís co, p i ol gico y oci u tural rel ci do con la e ualida , que requiere un entorn li r de oe ción, discri inación y iolen ia.
) a ud rep du t v : a ondició d iene tar í ico, i ol ico y o iocu tur l n los spectos re ativos a la cap cidad e rod ctiva e la erson , que i lica qu se ueda tener una id se u l se ura, la rtad de tener j s y e e idir uánd te e los.
Artículo 3. Principios y ámbito de aplicación.
. r ici e sus re s de i e tad, n id d y au mía rsonal, odas l s personas enen r cho a a ptar lib e ente ecisi nes que a ct n a s da e al y re rod ctiva sin más lí ites que los d rivados del re pe o a los e e hos de las demás rs as y al o en púb ic g a ti ado por la nstituc ón y las es
. e reconoce el r ho a la dad rement e idi .
3. ie será di cri inad e el acceso a las st ci es y s vicios revistos en esta e por otivo de orig n acial o étnico, reli i n, co vicción u pinión, s o, is a acidad, ori ntació s ual, edad, estado civil, o cualquie otra cond ción o c rcunstan ia ersonal o so ial.
4. o oder s úbli os, de nf rmidad con sus res e i as co eten ias, levarán a cabo las p estacione y emás obli ciones que establece la presente ey en g rantía de l sal d se l y pr u ti a.
Artículo 4. Garantía de igualdad en el acceso.
l a o, el jer ci de sus om encias de lta ns ecc ón, vel rá or que s aranti e la i u ldad en c eso a las p estaciones y ser icios establec dos por el is ma aci al de al d que in iden en el mbito de a icación de esta e .
TÍTULO I
De la salud sexual y reproductiva
CAPÍTULO I
Políticas públicas para la salud sexual y reproductiva
Artículo 5. Objetivos de la actuación de los poderes públicos.
. púb icos el sar ollo de s ol tic s sanit ri , cativas y s ciales g rantizarán:
a) nformaci n y la du ión afecti o s y re r uctiva en los cont nid s or ales del sist ma ucati o.
b) l acceso univers l los e icios y pro ra as de a ud al y r d ctiv .
c) l acce étodos se u os y efi a es que per itan regular la ecun id .
d) L imin ción de oda fo ma de iscri inación, con especial a ención l s per onas con algún tipo de dis a ac a , a las que se les ara tiz rá su de e o a la salud se ual y repr d ctiva, estableciendo para ellas los poyos ecesarios en función de su isca acidad.
e) La e cació anitaria integral y on perspectiv de é ro so re salu ual y alud ep odu tiva.
f) La infor ación sa itaria sobre ant on epci n y se o s guro que revenga, anto las e fermedades e infecciones de ra smisión se ual, como los em ar zos de ead s.
2. Asimism en l desarroll de sus olíticas pr ov rá :
a) Las re aciones de ig al d y s eto uo entre bres y j res en el ámbito de la alud se ual y la a opción de programas ducati os es ecialmente iseñados para la onvivencia y el respeto a las opc ones se uales indi iduales.
b) La cor e pon abili ad en las con uctas se ales, cualquiera que sea la or e tación se al.
Artículo 6. Acciones informativas y de sensibilización.
s oder b ico e arr llarán cci nes inf r ativas y de nsibil zación sobr sa ud e ual y salud eprodu tiv , especialmente a travé e lo os de co uni ac ón, s pr st rá p rticular ate ción a la revención de e bara os o de eados, ediante a ci nes diri idas, principa mente, a la uv nt d y olectivos con especial s necesi ades, a í como a la preve ción de e fe ed des d tr nsmisi n al.
CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito sanitario
Artículo 7. Atención a la salud sexual y reproductiva.
Los ervicios úblic s de sal d rantiza n:
a) lidad e los s rvicios de tención la al e al tegral y la pr moc ón de estándares de atención basados el mejor cono imient cie t fico dis o ible.
b) El cceso niversal a prácti as lí icas e ectiva de la ifi ación de la re rod cción, median e la incorporación de ntic nc pti os de última eneración cuya e icacia h ya sido avala or la evidencia ci ntí ica, en la cartera de servicios comunes del istema acional de alud.
c) La pr visión de s rvicios de alidad par at nder las u eres y a las pare as dur nte el em arazo, el par o y el puer erio. En la provisión de estos ser icios, se tendrán en cuenta los r q erimientos de accesibilidad de las per onas con isca acidad.
d) L ención eri at l, centrada en la amilia y en el desarrollo sa udabl .
Artículo 8. Formación de profesionales de la salud.
La ormaci n de rofesionale de la s lu se ab rda á n rspec iva de é ro e in l irá:
) La corporació de la alud se ual y reprod ctiva en los ro ramas curriculares de l s carreras rel cionadas con la medicina y las ciencias de la salud, cluyendo la i vest gación y ormaci n en la práctica clínica de la n rr pción olu taria del m ara o.
b) a for ación de r fesionales en alu ual y lu epr ductiva, ncluida la r ctica de la nt r pci n del embarazo.
) La alud se al y reproduc iva en los program s de for ación continu da a lo largo del desempeño de l car era profesional.
) En los aspectos or ativos de pr fesiona es de la sal d se tendr n n cuenta la ealidad y las ecesidades e los grupos o sectores sociales ás nerables, omo el de las ers nas con iscapacidad
CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito educativo
Artículo 9. Incorporación de la formación en salud sexual y reproductiva al sistema educativo.
iste a uc tivo cont mpl rá la rmación en alud se al y ep o u ti a, como parte del d sarrollo i tegra de la personalidad y de la ormación en alores incluyendo un enfoque ntegr l que contribuya a:
) La pro oción de una isión e la e ualidad en términos de igu ldad y corresponsabilidad ntre hombres y ujeres con especial atención a la preve ción de la iolencia de énero, agresiones y a sos s xu les.
) l ec noc miento y ceptación d la d v rsid d e ual.
c) El esarr llo a ónico de la se alidad acorde con las cara terísticas de las pers nas óve es.
d) La prevenc ón de enfermedades e inf cciones de transmisión se ual y especialmente la pre ención del I .
e) La revenció de e bara o dese dos, en el marco de una se lidad res n able
f) En a in orporación de la for ació en alud y sal d se al y rep ductiv al sistema ducativo, se tendrán en cuenta la realidad y las necesidades de los grupos o sectores sociales más ulnerables, como el de las per onas con disc acidad proporcionando, en todo caso, a este alumn d infor ación y materiales acce ibles, ade uados a su edad.
Artículo 10. Actividades formativas.
Los oderes públicos poy r n a la comuni ad educativa en la reali ación de actividades ormativas relacionadas con la educación afectivo se al, la prevenció de nfecciones de trans isión s xual y e bara os deseados, acilitando nformación adecuada a los padres las madres.
CAPÍTULO IV
Estrategia de salud sexual y reproductiva
Artículo 11. Elaboración de la Estrategia de Salud Sexual y Reproductiva.
ara el cumplim ento de los obj tivos revistos en sta y el Go ie no en oop ra ión on las Comunidades ut no as y con r speto a su ámbito co petencial, a obará un lan que se denominará stra egia de alud Se ual y ep oductiva, que contará con la colaboración de las sociedades científicas y profesionales y las organi aciones sociales.
La strategia se elaborará con criterios de ca idad equidad en el istema Nacional de alud y con énfasis n jóvenes y a olescentes y colectivo de especiales necesidades.
La E trategia t ndrá una duración de inco a s y stablecerá ecanismos de evaluación bienal que permitan la valoración de resultados y en particular del acceso ni ersal a la s l d se ual y eproductiva.
TÍTULO II
De la interrupción voluntaria del embarazo
CAPÍTULO I
Condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo
Artículo 12. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
r nti el cces la t rr pci l aria del e b raz en las con i on s que se er nan en esta e . Estas condiciones e inter retarán en el o o más av rab e para la rotección fi a ia de los erechos fund entales d la ujer que s lic ta la in er e ción, en partic lar, su er cho al l re de arrollo de la rso alidad, a la vi a, a l inte rid d física y oral, a la i ti idad, a la i ert d de ló ica y a la o iscrim nación.
Artículo 13. Requisitos comunes.
So r quisi os necesarios de la ter u ci n lun aria del emba azo:
Primero.Qu se racti ue por un ico spe iali ta o bajo su dirección.
Segundo.Que se lleve a abo en c ntro ni a io blico o p i ado ac editado.
Tercero.Que se real e con el ons ntimient ex r so y por scrito de la uj e ara da o, en su caso, del representante egal, de conform dad con lo establecido en la ey 1/200 , Básica eguladora de la Auto omía del Paci nte y de erechos y Obligaciones en materia de información y ocumentación clínica.
odrá pres in irse del consen imiento expreso en el supue t previsto en el artículo 9.2.b) de la referida Ley.
Cuarto.En el caso de las ujeres de y a os, el onsentimiento para la er u ción vol ntaria del em arazo les corresponde exclusivamente a l s de acuerdo con el régimen general aplicable a las ujeres mayores de edad.
l menos uno de los representantes legales, padr o madre, personas con atria potestad o tutores de las mujeres comprendidas en esas da es deberá ser informado de la dec sión de la mujer.
Se escindirá de esta informac ón cuando la no alegue fundadamente ue esto le provocará un conflicto grave, manifestado en el peligro cierto de iolencia intraf miliar, a ena as, coacciones, m los tratos, o se produzca una situación de desarraigo o desamparo.
Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer.
rá n er l a azo dentro de las er s na d e tación a tici n d la embara ad , siemp que concurra los r isitos siguientes:
) Q e se haya informado a la jer mbara ada sobre los echo , estaciones y ayudas p blicas de apoyo a la maternidad, en los t rminos que se establecen en lo a ar os 2 y 4 del artículo 1 de esta ey.
) Que haya transc rrido un plazo de al meno res ías, desde la infor aci n mencionada en el p rrafo anterior y la realización de la inter ención.
Artículo 15. Interrupción por causas médicas.
cepcion lmente, odrá nt rr irse el m arazo por ca sas dicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) ue no se super n las ei ti ós seman s de estación y si mpre que xista g a e iesgo para la vida o la salud de la e barazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la interv nción por un édi o o médica especia ista distinto del que la practi ue o dirija. En caso e urg ncia por iesgo ital para la estante podrá prescindirse del dic amen.
b) Que no se supere las intid s se anas de e tación siempre que xista riesgo de graves a omalías en el f t y así conste en un dictame e itido con anterioridad a la i tervención p r dos médicos especia istas distintos del que la practique o diri a.
c) u ndo se etecten no lí s fe ales inco patible on l ida sí conste en un dict men emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte e el eto una nfermedad extre adamente gra e e inc rabl en el omento del dia nóstico y así lo confirme un comité c ínico.
Artículo 16. Comité clínico.
1. l mité c ínico al u se refi re l artí ulo ant r or esta á formado por u eq i o pluridis iplinar integrado por dos édicos especialistas en gin cología y obst tricia o expertos e diagnóstico renatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas.
2. Co firm do el diagnóstico por el comit , l m er decidirá sobre la in er enció .
3. En cada omunidad utónoma habrá, al menos, un omité clí ico e un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados or las utorida es sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pú lica en los diarios ofici les de las respectivas Comunidades utónomas.
. Las especificidades del funcionamiento del Co i é clínico se deter inar n reglam ntaria e te.
Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.
1. o as las ere que manifiesten u ntenci n de terse a una te up i n luntaria el barazo recibirán i formación sobre los dis intos métodos de t r upción del mbara , las condiciones para la int r u ción previstas en esta ey, los ce ros úblicos y acreditados a los que se pueda rigir y los trámites para acceder a la prest ción, así como las c ndiciones para su co ert ra r el ser icio público de salud co respondiente.
2. En los casos en que las jeres pten por la e ru ció del emb razo regulad en el artí ulo 1 recibirán, además, un s bre cer ado que contendrá la sigui nte inf rmación:
a) as a udas públicas disponibles par las j res embara adas y la cobertura sanitaria durante el e barazo y el parto.
b) Los de echos laborales vinculados al emb razo y a la a ernid d; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hi os e hijas; los beneficios iscal s y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.
c) Datos sobre los entros disponibles para ecibir información ad cuada sobre ticoncepción y se o seguro.
d) Datos sobre los ce ros en los que la mujer p e a recibir l ntariamente asesoramiento antes y des ués de la in rru ci n del embarazo.
Esta información deberá ser entregada en cualquier ce tro anitario púb ico o bien en los centros acreditados para la nterr pción oluntaria del embarazo. unto con la información en sobre cerr do se entregará a la mujer un documento acreditati o de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta ey.
elaboración, contenidos formato de esta información será determinada reglamentariament por el obierno.
3. n el supuesto de i er upción del mbaraz previsto en la letra b del artículo 15 de esta ey, la mujer recibirá además e la información prevista en el apartado primero de este artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayud s úbli as existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna di capacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.
4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del cons ntimiento, se habrá de informar la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 1/ 002 de 14 de noviembre, y específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del e barazo o de la nter upción del mismo.
5. La nformación prevista en este artículo er clara, obj tiva co r nsible. En el caso de las personas con discapacidad, se proporcionará en formatos y medios accesibles, adecuados a sus necesidades.
Se comunicará, en la documentación entr gada, que dicha información podrá ser frecida, demás, verbalment , si la mujer l solicita.
CAPÍTULO II
Garantías en el acceso a la prestación
Artículo 18. Garantía del acceso a la prestación.
Los s vicios públicos de alu , en l mbito e sus respec ivas competencia , pli arán las medidas precisas para ara tizar el erech a l prestación anitaria de la err pción v luntaria d l mbarazo en los supuestos y con los requisitos est lecidos n esta Ley st restación estar i cluida e la cartera de servicios comunes del Sistema Naci nal de lu .
Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud.
1. n el fin de asegurar la gualdad y ca ida sistencial de la pre tación a a erru ción oluntaria del emb razo, las administraciones sa itarias competentes garantizarán los contenidos básicos que el obierno determine, oído el Co sejo Interterritorial de alu . Se gar ntizará a tod s las m jeres por igual el acceso a la prestación con independe cia del lugar donde residan.
2. La pres ación sanitaria de la interrupci n oluntaria del emba azo se realizará en centros de la red sa itaria pública o vinculados a la misma.
Los ofesionales sanitarios directamente i plicados en la n rrupción voluntaria del em arazo tendrán el d recho de ejercer la ob eción de conciencia si que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la o jeción de conciencia. l r hazo o la negativa a realizar la intervención de int rrupci n del embarazo por razones de conciencia es una decisión siempre individual del personal sanitario directamente implicado en la realización de la in errupción voluntaria del embarazo, que debe manifestarse anticipadamente y por escrito. n todo caso los profesionales sanitarios dispensarán tratamiento y atención m dica adecuados a las mujeres ue lo recisen antes y después de haberse sometido a una intervención de n errupción del embarazo.
Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la restación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer e barazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directa ente l a on de la prestación.
3. as intervenciones cont mpladas en la letra c) del artíc lo 15 de esta Ley se realizarán preferentemente en centros cualificados de la red anitaria pública.
Artículo 20. Protección de la intimidad y confidencialidad.
1. Los cen ros que presten la interr pción olunt ria el em arazo asegurarán la intimidad de las mujeres y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de arácter personal.
2. Los entros restadores del servicio deberán contar con siste as de cus odia activa y diligente de las historias clínicas d las paci ntes e mplantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente e protecci n de d tos de carácter personal.
Artículo 21. Tratamiento de datos.
1. n el omento de la solicitud e i formación sobre la int r pción voluntaria del embarazo, los centros, sin proceder al tratamiento de dato alguno, habrán d informar a la solicitante que los datos identificativos de las pacientes a las que efectivamente se les realice la prestación serán objeto de co ificación y separados de los datos de carácter clínico asistencial relacionados con la interrupción vo ntaria del embarazo.
2. Los centros que presten la in erru ción olun aria del em r zo establecerán mecanismos apropiados de automatización y codificación e los datos de identificaci n de las pacientes te didas, en los términos previstos en esta ey.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consi erarán datos identificativos de la paciente su nombre, apellidos, domicilio, núm ro de teléfono, dirección de corr o electrón co, documento nacional de identi ad o documento identificativo equivalente, así como cualquier dato que rev le su identidad fí ica o genética.
3. n el momento de la primera recogida de datos de la aciente, se le asignará un código que será utilizado para identificarla en todo el proceso.
4. Los entros sustituirán los datos dentificativos de la paciente por el código asignado en cualquier información contenida en la historia clínica ue guarde relación con la práctica de la inter upción voluntaria del embarazo, de orma que no pueda producirse con c rácter general, el acceso a dic a información.
5. Las informaciones relacionadas con la nterrupción voluntaria del embarazo deberán ser onservadas en la historia clínica de tal forma que su mera visualizaci n no sea po ibl salvo por el personal que partici e en la práctica de la prestación, sin perjuicio de los acceso a los que se refiere el artículo gu ente.
Artículo 22. Acceso y cesión de datos de carácter personal.
1. i amente será posibl el acceso a los datos de la istoria c ínica asociados a los que identifican a a paciente, in su consentimiento, en los casos previstos en las disposiciones legales reguladoras de los derechos y obligaciones en materia de documentación clínica.
Cuando el cceso fuera solicitado por otro rofesional sanitario a fin de prestar la adecuada asistencia sanitaria de la paciente, aquél se limitará a los datos estricta y exclusivamente necesarios para la adecuada asistencia, quedando constancia de la re lización del acceso.
n los de ás supuestos amparados por la ley, el acceso se re lizará ed ante autorización expresa del órgano competente en la que se motivarán de forma detallada as causas que la ustifican, quedando en todo caso limitado a los datos estricta y exclusivamente necesarios.
2. El informe de alta, las ertificaciones médicas y cualquier otra documentación relacionada con la práctica de la int rrupción voluntaria del e barazo que sea necesaria a cualquier efecto, será entregada xc usivam nte a la paciente o persona autorizada por ella. Esta documentación respetará el erecho de la pa iente a la inti idad y confidencialidad en el tratamiento d los datos de carácter personal recogido en este Capítulo.
3. No será posible el tratamiento de la información por el c ntro s nitario para actividades de publicidad o prospección comercial. No podr recabarse el co sentimi nto de la paciente para el tratamiento de los datos para estas actividades.
Artículo 23. Cancelación de datos.
. os c ntros que hayan procedido a una ter u ción ol ntaria de em arazo deberán ancelar de oficio la totalidad de los datos de la aciente una vez transcurridos cinco años desde la fecha de al a e la intervención. No ob tante, la documentación clínica p drá conservarse cuando existan razones ep demiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de alud, en cuyo caso se procederá a la cancelación de todos los datos identifi ativos de la paciente y del código que se le hubiera asignado como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio por la paciente de su derecho de ancelación, e los términos revist s en la Ley Orgánica 15/1999, de 1 de diciembre, de Protección de Dato de Carácter Personal.
Disposición adicional primera. De las funciones de la Alta Inspección.
El stado jercerá la lta I spección como función de garantía y verificación del cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley en todo el Sistema Nacional de S lud.
Para la formulación de propuest s de mejora en equidad y ccesibilid d de las prestacione y con el fin de verificar la aplicación efect va de los d rechos y prestaciones reconocidas en esta Ley en todo el Sistema Nacional de Salud, el Gobierno elaborará un informe anual de situación, en base a los dat s resentados por las Comunidades Autón mas al Consejo Interterritorial del Sistema acional de lud.
Disposición adicional segunda. Evaluación de costes y adopción de medidas.
El erno evaluará el coste económico d los servicios y prestaciones p bl cas incluidas en la Ley adoptando en su caso, las medidas necesarias de conformidad a lo dispue to n la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del istema Naci nal
de alud.
Disposición adicional tercera. Acceso a métodos anticonceptivos.
bier o, en el l zo de un año, esde la entrada en vigor de la Le , concretará la e ectivi d del acceso a los métodos an i once tivos. E este sentido, se garantizar la nclusión de a t c nceptivos de última gene ación cuya eficacia ha a sido avalada por la evidencia ientífica, en la cartera de servicios comunes del iste a aci nal de alud en las mismas condiciones que las restaciones farmacéuticas con financiación p lica.
Disposición derogatoria única. Derogación del artículo 417 bis del Código Penal.
ueda d rogado el artículo 417 bis del Texto efundido del Código Penal publicado po el D creto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/ 985, de 5 de julio.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
. l rtículo 145 del C digo Penal qu da redactado de la orma siguiente:
« rtícul 145.
. l q roduzca el to de una ujer, c n u con enti i nto, fu a de los casos permitidos por la y será castigad con la pena de prisión de uno a tres a os e i abilit ción esp cial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en cl icas, establecimi ntos o consultorios gin cológicos, públicos o pr vados, por tiempo de uno a seis años. l ue podrá im oner la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se real ce fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
2. a ujer que p o ujere su a o to o consintiere que otra persona se lo c se, fuer de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa d seis a veinticuatro eses.
3. En t do caso, el ju o tri unal impondrá las pena respectivamente prev stas en este artículo en su mita superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de esta ión.»
Dos.Se añad un nuevo artículo 1 5 bis del Código enal, que tendrá la sig iente redacción:
«Artículo 145 bis.
1. Ser ca tigado con la pe a de mul a de seis a doce meses e inhabilitación e pecial para prestar servicios de toda índole en cl nicas, establecimientos o cons ltorios ine oló icos, p b icos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un b rt :
a) sin h ber comprobado que la ujer haya recibido la información previa relativa a los de echos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;
b) sin haber transcurrido el período de espera contempl do en la egislaci n;
c) sin contar con los dict menes previos p eceptivos;
d) fuera de un centro o estableci iento púb ico privado acreditado. En este caso, el juez po rá impone la pena en su mitad superio .
2. En tod caso, el jue o tribunal impondrá las pe as previstas en este artículo en su mitad superior cua do el bo to se haya r cti ado a partir de la vigésimo segund s m na de est ció
3. La em arazada no será enada a tenor de este precepto.»
Tres. e su ri e el inciso «417 bis» de la letra a) del aparta o primero de la disposición derogatoria única.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica
Regu adora de la tonomía del aciente y de rechos y bligaciones en materia de información y docum ntación c ínica.
El apartado del a tícul 9 de la ey 41/2002, de 14 de ovi mbre, ásica Regulad ra de la ut nomía del acien e y de ere hos y Obligaciones en materia de información y documentación c ínica, tendrá la siguiente redacci n:
«4. a prá tica d ensa os c ínicos y de técni as de r p o ucción hu ana asistida se rige por lo establecido con carácter eneral sobre la mayoría de dad y po las disposic ones es e iales de plicación.»
Disposición final tercera. Carácter orgánico.
pr ente y g nica se dicta al a aro d l artículo 81 e la ons t c n.
os pre eptos con idos en el ítulo Preli inar, el ítulo , el capítulo II del ítulo II, las disp sici nes adici nales y las dis osiciones finales se unda, cuarta, uinta y sexta o tienen carácter or ánico.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
l i rno d pta á las is osiciones e la e t ri ces rias para la plic ción y es rrollo de la prese t ey
n tanto no e tre en igor el de arrollo e a en ari referid a i n su i ncia s di po i iones regla ent ria ige tes sobre la at ri que no e n an a lo esto en la re
Disposición final quinta. Ámbito territorial de aplicación de la Ley.
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JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO